Propone diputado ‘mejorar’ tipificación del feminicidio

El diputado local perredista Iván Sánchez Nájera, anunció la
presentación de una iniciativa de reforma para dar claridad a la tipificación
del feminicidio como delito autónomo en el Código Penal del Estado de
Aguascalientes, aprobada el 21 de agosto del presente año por el Congreso del
Estado.

“El
feminicidio es un problema que afecta a todas las mujeres en nuestro país y
desafortunadamente en el Estado de Aguascalientes cada vez son mayores los
homicidios dolosos perpetuados en contra de mujeres por razones de género,
simplemente por ser mujeres. Es importante adecuar la descripción del tipo
penal de feminicidio y también otras descripciones típicas con el fin de lograr
armonía entre estas y evitar la impunidad por la comisión de dicho delito”, explicó.

Para
Sánchez Nájera la descripción típica de feminicidio presenta dos problemas que
impiden castigar esta conducta delictiva, los cuales son:

  1. No se acredita
    alguna razón de género:
    La
    descripción típica del feminicidio requiere para su configuración se actualice
    alguna de las razones de género que acompañan a la privación de la vida de
    forma dolosa de una mujer; en este caso, si
    una de dichas razones de género no se acredita durante el procedimiento penal,
    entonces se debe absolver al acusado ya que se actualiza un elemento negativo
    del delito consistente en atipicidad.

  2. Concurso
    aparente de normas
    : Se presenta
    cuando existen dos figuras legales que pueden ser aplicadas en un mismo
    supuesto, y se debe elegir aquella que beneficie en penalidad al sentenciado,
    es decir, se aplica la que imponga una pena menor; y en el caso que nos ocupa,
    en el hecho de la privación de la vida de un ser humano son aplicables la
    figura del feminicidio y del homicidio, y siguiendo este criterio, se deberá
    aplicar la figura típica del homicidio doloso puesto que impone al autor menor
    pena en comparación al otro tipo penal.

La
reforma propuesta por Sánchez Nájera consiste en los siguientes cambios al
Código Penal:











Texto Vigente



Texto Propuesto




Artículo 97-A.- Feminicidio. Comete el
delito de feminicidio la persona que por razones de género prive de la vida a
una mujer.


Se considerará que existen razones de género
cuando se acredite cualquiera de las siguientes hipótesis:


I. Exista o haya existido entre el activo y
la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de
matrimonio, concubinato, noviazgo, amistad o cualquier otra relación de hecho;


II.
Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación
laboral, docente o cualquiera otra que implique confianza, subordinación o
superioridad;


III. La víctima presente signos de violencia
sexual de cualquier tipo;


IV. A
la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones, previas o
posteriores a la privación de la vida;


V.
Existan antecedentes o actos de amenazas, violencia o lesiones de
cualquier tipo por parte del sujeto activo contra la víctima;


VI.
El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en lugar
público;


VII. La víctima haya sido incomunicada,
cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de su vida;


VIII.
Que el activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución, o
haya ejercido actos de trata de personas en agravio de la víctima;


IX.
Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión, entendiéndose
ésta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite
su defensa;


X.
Cuando el sujeto activo abuse de su cargo público para la comisión del
delito.


A quién cometa el delito de feminicidio se
sancionará con prisión de cuarenta a sesenta años, de 500 a 1000 días multa,
así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.


Se impondrá además de la pena, la
pérdida de derechos con respecto a
la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.


Cuando la víctima tenga hijos menores de
edad que queden en la orfandad, el responsable deberá indemnizar en concepto
de reparación del daño a los representantes de los menores con el doble de la
indemnización a que alude el artículo 58 del presente Código.


En caso de que no se acredite el feminicidio
se aplicarán las reglas del homicidio doloso.





Artículo 99.- Homicidio Doloso agravado.
Cuando el Homicidio Doloso se cometa por motivo de tortura, violación, robo,
después de concluida una rebelión, en el interior de casa habitación o sus
dependencias a la que el responsable haya penetrado de manera furtiva, con
engaño, con violencia o sin permiso de la persona autorizada para otorgarlo,
o cuando la víctima presente signos de violencia sexual previos o
contemporáneos a la realización del homicidio, se aplicarán al responsable de
20 a 40 años de prisión
y de 50
a 300 días multa,
y al pago total
de la reparación
de los daños
y perjuicios ocasionados,
atendiendo en este caso, además, las reglas del concurso.




Artículo 107.- Homicidio y lesiones calificados. El Homicidio Doloso y las Lesiones Dolosas serán
considerados como calificados,


I.
Cuando se cometan con:


a)
Premeditación;


b)
Ventaja;


c)
Alevosía;


d)
Traición; o


e)
Brutal ferocidad.


II.
Cuando la víctima sea menor de 15 años de edad;


III.
Cuando la víctima se dedique al ejercicio de las labores periodísticas,
y el resultado se provoque con motivo del ejercicio de su profesión;


IV.
Cuando el resultado sea asociado a la discriminación de la víctima;


V.
Cuando el responsable tenga relación de pareja o de carácter conyugal,
sea pariente consanguíneo en línea recta, ascendiente o descendiente sin
limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto
grado, con la víctima;


VI.
Cuando la víctima esté sujeta a patria potestad, tutela, curatela o
custodia del


VII.
En caso de que las lesiones dolosas se cometan por razones de genéro.


En el caso de Homicidio Doloso Calificado a
que se refieren las Fracciones I a la III, se aplicará al responsable de 15 a
40 años de prisión, de 150 a 500 días multa y pago total de la reparación de
los daños y perjuicios ocasionados. En el caso de las Fracciones IV a la VI
se aplicará al responsable de 20 a 50 años de prisión, de 500 a 1000 días de
multa y pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados,
privándose además al responsable de los derechos familiares que le
correspondan, incluidos los de derecho sucesorio. En el caso de la Fracción
VII, se aplicará al responsable de 40 a 60 años de prisión, de 500 a 1000
días multa, el pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados, además perderá todos los derechos con relación a la víctima,
incluidos los de carácter sucesorio.


Si las Lesiones Dolosas son Calificadas, la
punibilidad establecida en el Artículo 104 se aumentará hasta en dos terceras
partes en sus mínimos y máximos, privándose además al responsable de los derechos
familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio, en
tratándose de los supuestos de las Fracciones V y VI del presente Artículo.




Artículo 113.- Razones de Género. Las lesiones dolosas
serán calificados cuando se cometan en contra de una mujer por razones de
género.


Existen razones de género cuando se presente
cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 97-A de este Código.






Artículo 97-A.- Feminicidio Doloso. Comete el delito de
feminicidio doloso la persona que
por razones de género prive de la vida a una mujer.


Se considerará que existen razones de género
cuando se acredite cualquiera de las siguientes hipótesis:


I. Exista o haya existido entre el activo y
la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de
matrimonio, concubinato, noviazgo, amistad o cualquier otra relación de hecho;


II.
Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación
laboral, docente o cualquiera otra que implique confianza, subordinación o superioridad;


III. La víctima presente signos de violencia
sexual de cualquier tipo;


IV. A
la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones, previas o
posteriores a la privación de la vida;


V.
Existan antecedentes o actos de amenazas, violencia o lesiones de
cualquier tipo por parte del sujeto activo contra la víctima;


VI.
El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en lugar
público;


VII. La víctima haya sido incomunicada,
cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de su vida;


VIII.
Que el activo haya obligado a la víctima a ejercer la prostitución, o
haya ejercido actos de trata de personas en agravio de la víctima;


IX.
Cuando la víctima se haya encontrado en estado de indefensión,
entendiéndose ésta como la situación de desprotección real o incapacidad que
imposibilite su defensa; o


X.
Cuando el sujeto activo abuse de su cargo público para la comisión del
delito.


A quién cometa el delito de feminicidio se
sancionará con prisión de cuarenta a sesenta años, de 500 a 1000 días multa,
así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.


Se impondrá además de la pena, la
pérdida de derechos con respecto a
la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.


Cuando la víctima tenga hijos menores de
edad que queden en la orfandad, el responsable deberá indemnizar en concepto
de reparación del daño a los representantes de los menores con el doble de la
indemnización a que alude el artículo 58 del presente Código.


Al servidor
público que retarde o entorpezca intencionalmente o por negligencia la
procuración o administración de justicia en caso de feminicidio doloso, se le
impondrán de tres a ocho años de prisión y de 500 a 1500 días multa, además
de la destitución e inhabilitación de tres a diez años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión de carácter públicos.


En caso
de que no se acredite el feminicidio se aplicarán las reglas del homicidio
doloso
.


Cuando en los
hechos no concurran las razones de género previstas en el presente artículo,
al que dolosamente prive de la vida a una mujer por cualquier medio, se le
impondrán de 8 a 20 años de prisión y de 25 a 250 días multa, así como el
pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, privándose
además al responsable de los derechos familiares que les correspondan con
relación a la víctima, incluidos los de derecho sucesorio.




Artículo 99.- Homicidio Doloso agravado y Feminicidio Doloso simple agravado.Cuando
el Homicidio Doloso previsto en el artículo
97, o el Feminicidio Doloso simple previsto en el último párrafo del artículo
97-A,
se cometan por motivo de
tortura, violación, robo, después de concluida una rebelión, en el interior
de casa habitación o sus dependencias a la que el responsable haya penetrado
de manera furtiva, con engaño, con violencia o sin permiso de la persona
autorizada para otorgarlo, o cuando
la víctima presente signos de violencia sexual previos o contemporáneos a la
realización del homicidio
, se aplicarán al responsable de 20 a 40
años de prisión y
de 50 a
300 días multa, y al
pago total de
la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados, atendiendo en este
caso, además, las reglas del concurso.




Artículo 107.- Homicidio, Feminicidio y lesiones calificados. El Homicidio Doloso previsto en el artículo 97,
el Feminicidio Doloso simple previsto en el artículo 97-A, el Feminicidio
Doloso simple previsto en el último párrafo del artículo 97-A
y las
Lesiones Dolosas previstas en el
artículo 104,
serán considerados como calificados,


I.
Cuando se cometan con:


a)
Premeditación;


b)
Ventaja;


c)
Alevosía;


d)
Traición; o


e)
Brutal ferocidad.


II.
Cuando la víctima sea menor de 15 años de edad;


III.
Cuando la víctima se dedique al ejercicio de las labores periodísticas,
y el resultado se provoque con motivo del ejercicio de su profesión;


IV.
Cuando el resultado sea asociado a la discriminación de la víctima;


V.
Cuando el responsable tenga relación de pareja o de carácter conyugal,
sea pariente consanguíneo en línea recta, ascendiente o descendiente sin
limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto
grado, con la víctima;


VI.
Cuando la víctima esté sujeta a patria potestad, tutela, curatela o
custodia del


VII. En caso de que las lesiones dolosas se
cometan por razones de genéro
. Se deroga.


En el caso de Homicidio Doloso Calificado a
que se refieren las Fracciones I a la III, se aplicará al responsable de 15 a
40 años de prisión, de 150 a 500 días multa y pago total de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados. En el caso de las Fracciones IV a la VI se
aplicará al responsable de 20 a 50 años de prisión, de 500 a 1000 días de
multa y pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados,
privándose además al responsable de los derechos familiares que le correspondan,
incluidos los de derecho sucesorio. En el caso de la Fracción VII, se aplicará
al responsable de 40 a 60 años de prisión, de 500 a 1000 días multa, el pago
total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, además perderá
todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.


Si las Lesiones Dolosas son Calificadas, la
punibilidad establecida en el Artículo 104 se aumentará hasta en dos terceras
partes en sus mínimos y máximos, privándose además al responsable de los
derechos familiares que le correspondan, incluidos los de derecho sucesorio,
en tratándose de los supuestos de las Fracciones V y VI del presente
Artículo.




Artículo 113.- Razones
de Género. Las lesiones dolosas serán calificados cuando se cometan en contra
de una mujer por razones de género.


Existen
razones de género cuando se presente cualquiera de los supuestos establecidos
en el artículo 97-A de este Código.
Se deroga.